Término de medidas

a) Medidas provisionales

Los derechos antidumping, compensatorios y sobretasas arancelarias provisionales rigen desde la fecha de publicación en el Diario Oficial, del Decreto que las establece, hasta la publicación en éste de la resolución que decida la no aplicación de medidas definitivas o del Decreto del Ministerio de Hacienda que decida la aplicación de medidas definitivas. Sin embargo, los derechos antidumping y compensatorios provisionales no podrán mantenerse por un período que exceda de cuatro meses, o, por decisión de la autoridad competente, a petición de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un período que no exceda de seis meses. Cuando las autoridades, en el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, esos períodos podrán ser de seis y nueve meses respectivamente.

En el caso de las medidas de salvaguardia provisionales, éstas no pueden tener una vigencia superior a 200 días.

Sin perjuicio de lo anterior la Comisión podrá, en todo momento, solicitar al Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda, que se modifique o deje sin efecto una medida adoptada en forma provisional.

Las personas afectadas por medidas provisionales durante las investigaciones por dumping, subsidios y salvaguardias, tienen derecho a pedir la devolución del total de lo pagado, si se resuelve la no aplicación de medidas definitivas. Asimismo, pueden pedir la devolución parcial de lo pagado cuando la autoridad competente resuelve la aplicación de una medida definitiva por un monto inferior al de las medidas provisionales aplicadas.

Los montos afectos a restitución devengan intereses corrientes y el derecho a solicitar la restitución debe ejercerse dentro del plazo de 90 días contado desde que la devolución se hizo exigible.

b) Medidas definitivas

La duración de los derechos antidumping y compensatorios no puede exceder de un año contado desde la publicación, en el Diario Oficial, del decreto respectivo que establece la medida definitiva. Asimismo, y de acuerdo con la normativa vigente, la medida recomendada no puede ser superior al margen de la distorsión.

En el caso de las medidas de salvaguardias, el plazo de dos años se cuenta desde la fecha de publicación, en el Diario Oficial, del decreto respectivo, si es que no hubo medidas provisionales, y en caso de haberse aplicado medidas provisionales, el plazo de dos años se cuenta desde la fecha de publicación del decreto que ordena la aplicación de éstas.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá recomendar al Presidente de la República, por intermedio del Ministro de Hacienda, en todo momento y cuando disponga de antecedentes para ello, que se modifique o elimine la aplicación de las medidas vigentes antes de su plazo de vencimiento.

Volver